viernes, 27 de agosto de 2010

ANÁLISIS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA PENAL EN ZACATECAS

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.



Como de todos es conocido, el denominado “Nuevo Sistema de Justicia Penal en Zacatecas” en el cual se establece entre otras cosas la oralidad en los juicios del orden penal, tuvo que transitar para convertirse en una realidad a través de grandes esfuerzos, no sólo de la autoridad sino de la sociedad misma, la cual participó incluso con la presentación de ponencias y en las mesas de análisis y foros de consulta.



De igual forma, fue necesario para lograr el éxito planeado, el que se consulta a expertos en la materia, tanto sustantiva como adjetiva, tanto nacionales como extranjeros, además de los viajes que integrantes de la Comisión de Análisis realizaran tanto al interior del país, a Entidades Federativas en donde la implementación de un sistema de justicia penal similar al que se pretendía instaurar aquí ya se llevaba a cabo, como lo fueron los Estados de Chihuahua y Morelos, como al extranjero mismo, a países como Chile, Colombia y Estados Unidos; sin olvidar de ningún modo, de consultar con la sociedad misma a quien irían dirigidos dichos cambios, a los profesionistas del derecho y a la institución de educación superior con mayor tradición en nuestra Entidad, como lo es la Universidad Autónoma de Zacatecas.



Todo lo anterior dio como resultado, la reforma sustancial y trascendente del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, reformas que fueran publicadas mediante el Decreto # 511, publicado el 15 de Septiembre del 2007, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, en el cual se establecía en su artículo primero transitorio, que iniciaría su vigencia el 5 de enero del año 2008 con las modalidades señaladas en el mismo cuerpo normativo.



Así las cosas, en el inter de la “vacatio legis” concedida por la norma legal señalada, se establece y entra en vigor la reforma constitucional federal en materia de justicia, en la cual se modifican diversos artículos como lo fueron 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, siendo publicada el 18 de junio del año 2008, por lo que fue necesario, ante tal situación (me refiero al hecho de que la reforma a la ley secundaria adjetiva penal del Estado fue primero que la constitucional) a propuesta de la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas Lic. Leonor Varela Parga, se propuso adecuar la norma secundaria adjetiva local a las reformas mandatadas a nivel federal a través de la Constitución, procurando con ello, que dichas adecuaciones de la norma secundaria multireferida a la constitucional se realizarán, para que al entrar en operatividad dichas reformas (5 enero 2009), ya se encontraran presentes y vigentes, situación que en efecto sucedió, siendo aprobada y publicada una segunda reforma a la ley adjetiva penal local, mediante el Decreto 231, publicado en el número 5 al número 105 del Periódico Oficial de Gobierno del Estado, en fecha 31 de diciembre de 2008, con la sola finalidad de adecuarla a las reformas constitucionales surgidas posteriormente.



Es por todo lo anterior, que el análisis del trabajo que a continuación realizo se basará en la revisión y determinación a la luz de mi conocimiento, si no obstante que como ya se refirió anteriormente, se realizará una segunda modificación al Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, con la sola finalidad de adecuarla a la Carta Magna reformada en materia de seguridad, dicho objetivo se logró, o si por el contrario, existen disposiciones constitucionales que no fueron observadas por la norma secundaria en comento, y por ende, podrían incluso llegar a ser inconstitucionales.



Así las cosas, inicio con el análisis, refiriendo que así como lo señalara la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la segunda reforma al Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas fue precisamente con la finalidad de adecuarlo a las reformas constitucionales emitidas en materia de seguridad como lo fueron lo relativo al cateo, dado que el artículo 16 párrafo décimo tercero, señala que los jueces de control resolverán de forma inmediata y por cualquier medio las peticiones de medidas cautelares, providencias cautelares y técnicas de investigación, lo que justifica que en la norma procesal se establezca que el cateo puede solicitarse incluso vía telefónica, pero con requisitos claros que se deben llenar, lo cual se contempla en nuestro Código Procesal Penal en los artículos 264 y 264 bis.



La detención en flagrancia de una persona, la cual debe constar en un registro que se levante ex profeso para ello, quien lo hará de inmediato del conocimiento por quien la haya practicado, fundamentada en el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución, la cual se encuentra materializada en nuestro Código en el último párrafo del artículo 204.



Con relación a la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Federal, se refiere a las medidas cautelares, sobre todo en lo que se refiere a la prisión preventiva la cual dispone que la misma la ordenará de oficio el juez en los delitos que se expresan, lo que hizo necesario reformar los artículos 195, 208 bis, 211, 212 y 212 bis del Código Procesal Penal.



También se observa el cumplimiento con el auto de vinculación a proceso, y lo que a ella concierne, contenido en la Ley Suprema en el artículo 19, mientras que en el Código Procesal penal lo encontramos en la sección décima, artículos 319 y siguientes.



Otros cambios de fondo son los conceptos “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, considerados en los artículos 16 párrafo segundo y 19 párrafo primero de nuestra Carta Magna antes de su reforma, como supuestos para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de vinculación a proceso, lo cual, con la reforma, la expresión cuerpo del delito se sustituye por el de “hecho que la ley señale como delito”, y la probable responsabilidad, deja su lugar al concepto “probabilidad de que el indiciado lo cometió (el hecho señalado como delito) o participó en su comisión”, lo que se llevó a cabo en los artículos 200, 319 y 321 del Código de Procedimientos Penales de nuestra Entidad.



Otra adecuación que se hizo al Código Procesal Penal del Estado, lo es relativo a agregar en el artículo 413, que el Tribunal una vez terminada la redacción de la sentencia, tendrá que constituirse en la sala de audiencia y leer su contenido, pero ahora, para atender a la reforma Constitucional, también deberá explicar dicha sentencia.



Se regulan también en los artículos 280 bis y 280 ter del Código Procesal Penal, los supuestos en los que pueden intervenirse las comunicaciones privadas, la autoridad que puede pedirla y la que está facultada para concederla.



El artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución Federal dispone que entre los derechos de la persona imputada, está el de guardar silencio, lo que así se le hará saber en el momento de su detención y en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, según la fracción III, por lo que se hizo necesario contemplar dicho precepto al código adjetivo penal en el artículo 159.



El apartado C del mismo artículo contempla los derechos de la víctima o del ofendido, entre ellos, el derecho que tienen para que se les brinde apoyo médico, psicológico y legal, contemplado en nuestro código procesal penal en el artículo 142; así como el de ser informado del desarrollo del proceso, a la protección de su identidad y otros datos personales cuando se trata de menores o de delitos considerados como graves, así como de índole sexual; así como a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación, contemplados en el artículo 151.



La reforma que tuvo el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, originó el cambio en cuanto a la autoridad que corresponde la investigación de los delitos, ya que se establece esto al Ministerio Público y a las policías, sin definir de manera clara y contundente a que corporación policiaca en concreto le correspondería, lo cual se encuentra contenida en el artículo 135.



Otra de las adecuaciones que tuvieron que hacerse, es relativo a la justicia restaurativa, así enunciada en nuestro código procesal penal, cuando en la reforma constitucional se establecen como formas alternas de solución, lo que así debió precisarse en el artículo 98.



Todos los anteriores son solamente algunos de los ejemplos palpables y demostrables de que en lo que respecta a la adecuación de nuestro Código Adjetivo Penal, en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observaron dichas adecuaciones, siendo ello como en reiteradas ocasiones lo afirme, el motivo de la segunda reforma al Código en comento, lo que considero que propició el que se cumpliera el objetivo de actualización.



Finalmente, me avoco a revisar si incluso en lo que respecta a los señalamientos de los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional del 18 de junio 2008, determinando que incluso en lo que compete a dichos artículos, también fueron observados por parte del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas.


Zacatecas, Zacatecas

EL AMPARO Y LOS JUICIOS ORALES

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.



Basados en el principio de que todo cuanto existe en la vida está expuesto al devenir, entendido éste como el cambio necesario que todo cuanto existe sufre, no siendo ajeno a dicha realidad la sociedad, compuesta por seres humanos, quienes nos encontramos en un continuo cambio, siempre buscando nuestro bienestar, cambios que satisfagan y favorezcan nuestras necesidades, es que nos encontramos inmersos, concretamente dentro del ámbito jurídico en nuestro país, y más específicamente en lo que se refiere al ámbito del sistema de justicia penal, a dicho cambio, el cual se realiza al pasar del sistema inquisitivo al acusatorio penal o como algunos autores lo denominan, sistema acusatorio con tendencia adversarial.



Sin embargo, el cambio que ahora poco a poco se está gestando, se enfrenta a una reacción lógica y hasta cierto punto comprensible, derivada de la naturaleza humana misma, como lo es, la resistencia de ciertos sectores de la población y concretamente dentro del ámbito jurídico a dicho cambio, lo cual pudiera ser generado en muchas de las ocasiones por el miedo a enfrentar lo desconocido como profesionistas del derecho, o incluso, por sentir cierta desventaja ante el no dominio de dicho sistema en comparación con las nuevas generaciones de abogados, al haber sido formados en el primero de los casos en el sistema anterior (inquisitivo).



No obstante lo anterior, el problema referido que enfrenta en la actualidad el sistema acusatorio penal en nuestro país, sin necesidad de caer en un tinte de indiferencia o menosprecio, no es desde mi particular punto de vista de los más complejos que hay que superar, toda vez que existen problemas que incluso, dentro del vocabulario jurídico procesal pudiéramos denominar de fondo, que tienen que ver con la falta de visión de las autoridades competentes y responsables del análisis, estudio y operatividad del cambio que nos ocupa, concretamente ante la falta de previsión (así lo considero) de que el implementar un cambio de fondo en el sistema jurídico penal como el que se ha gestado legalmente hablando, no representa una modificación jurídica aislada, sino que por el contrario, dentro del andamiaje jurídico, las diversas ramas del derecho se relacionan entre sí, ya lo sea de forma directa o indirecta, pero relación al fin.



Como prueba de lo anterior, me referiré en este caso concreto por razones obvias, a la problemática a la que se enfrentan tanto los doctrinarios, pero sobre todo los litigantes en el campo de su ejercicio profesional, al querer compaginar el procedimiento y los principios del Sistema Acusatorio Penal, con lo que a su vez se establece en una de las figuras jurídicas de las cuales nos sentimos orgullosos los mexicanos, al haber sido creada por el jurista mexicano Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, mediante el Proyecto de Constitución para el “Naciente País de Yucatán”, el 31 de marzo de 1841, perfeccionado el 21 de mayo de 1847 por Mariano Otero y utilizada por vez primera el 13 de agosto de 1849, al resolverse el juicio promovido por Manuel Verástegui, por violaciones a sus garantías, del cual conoció el juez de Distrito Pedro Zámano, el cual manifestara que no obstante la inexistencia de una Ley, se vería en la necesidad de otorgarlo, porque así lo exigía el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847; figura jurídica a través de la cual como se puede advertir, se protege a los gobernados frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, refiriéndome efectivamente, al Juicio de Amparo.



Afirmo esto, pues basta con dar un breve recorrido entre el Juicio de Amparo y el Sistema Acusatorio Penal, para advertir con meridiana claridad la existencia de figuras distintas en los procedimientos, así como la incompatibilidad de algunos de los principios de ambos sistemas, originando una flagrante contradicción, la cual muchas veces en la práctica se vuelve insuperable, ocasionando esto, un verdadero problema jurídico procesal que debió de haberse previsto con la pertinencia necesaria por la autoridad que le hubiese correspondido hacerlo, situación que los hechos nos refieren no sucedió, tal vez por desconocimiento, por indiferencia o por premura, o incluso, por todas las anteriores.



A efecto de lo anterior, veamos sólo como ejemplo ilustrativo algo de lo referido:



a).- Dentro de los principios con que cuenta el Juicio de Amparo, nos encontramos con el denominado “Principio de estricto derecho”, el cual significa que la sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras; lo cual hasta éste punto pudiera pensarse que es acorde con lo que en unos instantes se plasmará respecto a uno de los principio del sistema acusatorio penal (“Principio de contradicción”); sin embargo, dicha apreciación termina en el momento en que dentro de dicho principio del Juicio de Amparo se refiere el que se admiten excepciones a lo antes vertido, al plasmarse la suplencia de la queja deficiente a favor del quejoso.



El principio del Juicio de Amparo párrafo anterior referido, encuentra oposición en su similar dentro del Sistema Acusatorio Penal, denominado “Principio de contradicción”, el cual supone la posibilidad que tienen las partes en el proceso para sustentar sus planteamientos mediante la aportación de pruebas, de discusión o de debate, así como la argumentación final previa a la decisión final del juzgador; es decir, en igualdad de circunstancias, sin que ninguna de ellas se vea favorecida por la autoridad, lo cual significa que en observancia a éste principio, el juez no interviene en el Sistema Acusatorio Penal en la actuación probatoria, salvo contadas excepciones y con fines exclusivamente de esclarecimiento.



De lo anterior se observa la contradicción existente entre ambos principios (sólo como muestra de lo vertido) que rigen tanto al Juicio de Amparo, así como al Sistema Acusatorio Adversarial Penal.



b).- En lo que respecta a discrepancias en el procedimiento entre ambas figuras jurídicas, las cuales incluso se han presentado en la vida práctica real nos encontramos como ejemplo el siguiente caso:



“La tesis anterior, contiene un criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en materias penal y administrativa, correspondiente al estado de Oaxaca, derivado del amparo en revisión 292/2008, que sirve de precedente al amparo número 287/2008 en materia penal, del cual se anexa expediente electrónico (ANEXO 9), revisión principal 417/2008, recurrente Felipe Ruiz Dolores, cuya resolución se anexa al presente (ANEXO 1) y se analizará a continuación:



ANTECEDENTES

1. El recurrente demandó el amparo y protección de la justicia federal contra actos del Juez de Garantía y Director del Reclusorio con Residencia en Matías Romero, Oaxaca, actos que estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



2. El asunto se turna y radica en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, residente en Salina Cruz, Oaxaca. El Juez dicta sentencia y sobresee en el Juicio de Garantías respecto al acto reclamado al Director del Centro de Readaptación Social y negó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto reclamado (auto de sujeción a proceso) al Juez de Garantía mencionado.



3. El quejoso, inconforme con la resolución anterior, interpone recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado, y agotado el trámite se turnan los autos a la ponencia del Magistrado Marcos García José, quien resuelve que era innecesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida así como los agravios expresados al advertirse una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo cual ameritaba la reposición del procedimiento.



4. Tal violación la hace consistir en que el Juez de Garantía al rendir su informe justificado, aceptó el acto reclamado y en apoyo a su informe remitió al Juez de Distrito copia certificada de la transcripción del auto de sujeción a proceso (acto reclamado) y un DVD que contenía la videograbación de la audiencia de ley, argumentando que es admisible como prueba el DVD, sin embargo de una interpretación del artículo 33 del Código Procesal Penal de Oaxaca concluye que el DVD es un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo como la documental, y para que el juez y las partes se impongan de su contenido es necesario ordenar su desahogo, esto es, llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados, para que el juzgador y las partes verifiquen su contenido y se impongan del mismo y que el resolutor analice la constitucionalidad del acto reclamado, con base en las grabaciones ahí contenidas.



Como se podrá advertir, la interpretación del Tribunal Colegiado contempla varias consideraciones cuyo análisis resulta importante:



1ª. Según el artículo 78 de la Ley de Amparo, corresponde al Juzgador recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para recabar el asunto sometido a su conocimiento. Se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 17/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 108, tomo V, febrero de 1997, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, de rubro: “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO”.



Se advierte la facultad de investigación del Juez de amparo quien tiene la obligación de recabar oficiosamente pruebas que no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, así como dejar constancias en autos de que así se hizo. Lo anterior se contrapone con los principios del sistema penal acusatorio, ya que en este el Juez no está facultado para ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer ni interrogar a los testigos ni a las partes, ya que prevalece la verdad legal sobre la verdad histórica.



2ª. El disco compacto en formato DVD que contenga la audiencia de ley, puede ser utilizado para analizar el acto reclamado, sin embargo, el Juez de Distrito debió preparar el desahogo de esa prueba con las formalidades de la inspección ocular, a efecto de brindar certidumbre jurídica a las partes y ordenar oficiosamente la reproducción del DVD por ser un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo. Sustentan lo anterior en la tesis número 2ª. XLV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 103, tomo V, abril de 2007, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta cuyo rubro es “VIOLACIÓN PROCESAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, PERO NO SE TUVO A LA VISTA EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, CUYOS TÉRMINOS TRASCIENDEN AL RESULTADO, EL JUEZ DEBE RECABARLO, Y SI NO LO HIZO, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”



De aquí se advierte que subsiste la obligación de transcribir todo su contenido (en realidad se obliga al Juez de Distrito a transcribir dicha audiencia, y es por eso que a su vez traslada esa obligación al Juez de Garantía, con toda la problemática que ello conlleva en cuestión de costos, de poca practicidad, de retomar los vicios del sistema escrito y la propia dificultad que emana de tales prácticas).



3ª. A foja 35 de la resolución, se contiene el siguiente párrafo “[…] De ahí que en el juicio de garantías, surja la necesidad de que consten por escrito los aspectos fundamentales de dicha audiencia, lo cual permitirá al órgano de amparo analizar la constitucionalidad del acto reclamado, a pesar de que en el nuevo proceso penal predomine el principio de oralidad, pues no deben confundirse las distintas formalidades y principios procesales que rigen al nuevo proceso penal estatal, con las que continúan vigentes para el juicio de amparo indirecto, ya que estas no han sido modificadas por reforma alguna; claro está, sin que ello impida al juzgador de garantías tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas vigentes que rigen el juicio de amparo.



El Tribunal Colegiado externa en dicho párrafo el desfase que existe entre el sistema acusatorio adversarial y el juicio de amparo, “tratando de que se compatibilicen en la medida de lo posible”, (tarea francamente difícil desde un punto de vista personal, ya que el juicio de amparo indirecto en materia penal tiene principios diversos a los principios del sistema acusatorio, a más de que el amparo fue creado específicamente en un sistema mixto de tendencia inquisitiva), destaca prácticamente que no se pueden desatender las disposiciones de la ley de amparo aunque sean contrarias a la de la ley procesal del sistema acusatorio (con el pretexto de no existir reforma alguna), y se le da a la ley de amparo un peso por encima de las disposiciones que pudiera contener la ley del sistema acusatorio, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de México ha interpretado que en el sistema jurídico Mexicano existe la supremacía de la Constitución, seguida de los tratados internacionales y posteriormente en el mismo plano de igualdad se encuentran las leyes locales y federales, siendo menester precisar que la Ley de Amparo es una ley reglamentaria de dos artículos de la Constitución, y por tanto secundaria, y es la Constitución la que instituye el sistema penal acusatorio, entonces ¿cuál ley debe superponerse a cuál?.”



De lo anterior se puede advertir otro ejemplo más (ahora sí ya actualizado y trasladado a la vida práctica), de que en la implementación del sistema acusatorio penal en nuestro sistema jurídico, no se tomó en consideración la necesidad real de tratar de compaginar hasta donde fuera posible todo el andamiaje jurídico vigente, entre ellos, el Juicio de Amparo y todo lo que el mismo implica, con la consecuente dificultad real, sobre todo para los litigantes, ya que para los responsables de la creación y modificación de las normas jurídicas, tal pareciera que “cumplieron con su obligación” al realizar las reformas que propiciaron el que se implemente el sistema acusatorio penal, sin embargo cuestiono, ¿realmente ello sucedería?.



Análisis independiente, aunque no por ello fuera del contexto que nos ocupa, merece el caso práctico que se plasmó párrafos precedentes, en el cual se resume a advertir la incompatibilidad que existe entre los principios que rigen el sistema acusatorio penal y el juicio de amparo, los cuales en ocasiones se vuelven irreconciliables y hasta contradictorios y opuestos como en el caso concreto en comento, al advertir la oposición entre el “principio de oralidad” con la necesidad de constancia de actuaciones judiciales por escrito en el juicio de amparo; así como el “principio de contradicción” con el “principio de estricto derecho”, del sistema acusatorio penal y el juicio de amparo, respectivamente.



Relevancia procesal cobra lo anterior, ya que como en el ejemplo que ahora se comenta, se agrava y dificulta la aplicación de los principios del Juicio de Amparo dentro del ámbito del sistema acusatorio penal, a la vez que causa incertidumbre entre los litigantes así como entre los juzgadores mismos, al no tener con certeza la respuesta clara a cuál de los principios deberán de aplicar en casos concretos como el que se refiere.



Lo anterior se agrava y complica, cuando estamos advirtiendo en la práctica como ahora se aprecia, que los juzgadores federales (como en el caso concreto sucede), siguen aplicando por encima de los principios del sistema acusatorio penal, lo que contempla la ley que durante tanto tiempo han manejado, como lo es la Ley de Amparo y los principios que en ella se consagran (razón entendible hasta cierto punto, pues es lógico suponer, que aplicarán lo que dominan y no algo que, tal vez, ni siquiera conozcan), apreciándose nuevamente la resistencia al cambio.



Sin embargo, los problemas jurídicos aquí no terminan, ante la aplicación que realizan los juzgadores federales de los principios del juicio de amparo (como aquí sucedió) por encima de los principios del sistema acusatorio penal, toda vez que ello no tendría mayor repercusión, si se tratara de la elección de aplicatoriedad de dos leyes con igual rango dentro de la jerarquía de normas jurídicas consagrada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (no obstante que incluso en dichos casos de elección de aplicación entre dos normas de la misma categoría y rango, existe el criterio de que prevalece la particular sobre la general); sin embargo, en estricto derecho, observancia a nuestra Carta Magna y según lo establece la doctrina jurídica desde el mismo Hans Kelsen, ninguna norma secundaria deberá de contradecir lo previsto en la Constitución Federal, so pena que de así suceder, prevalecerá por encima de aquella, ésta; es decir, que en estricto apego a derecho, considero que los jueces federales deberían de aplicar los principios del sistema acusatorio penal por encima de los del Juicio de Amparo, por encontrarse aquel consagrado en la misma Constitución, mientras que si bien es cierto el Juicio de Amparo tiene sustento también en la Constitución, los principios que se aplican derivan de su Ley secundaria (Ley de Amparo). Por lo tanto, ¿cómo solicitar a jueces federales que vigilen el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando son ellos mismos cuando como en el caso que nos ocupa la violan?.



No obstante lo anterior, entiendo que sencillo parece teórica y doctrinalmente hablando mi afirmación al respecto; sin embargo en la práctica, en razón a la verdad no lo es tan sencillo mientras no se traten de adecuar dichas normatividades, compaginando las mismas hasta donde sea posible, sin trastocar el espíritu final de ambas figuras jurídicas, para una real efectividad y practicidad en su aplicación, y abonar con ello en derribar las barreras y obstáculos que ya de por sí existen en la actualidad con el tema de la aplicación del sistema acusatorio penal, situación que como se refiere, implica la primera gran dificultad, pero que sin embargo, alguien tendrá que dar el primer paso si realmente se pretende avanzar al respecto, y creo que debemos de ser quienes de alguna forma nos interesan dichos temas jurídicos, los que iniciemos con estudios e investigaciones profundas y aportemos soluciones, pues ese debe de ser nuestro papel si realmente nos preciamos de ser investigadores, aunque ahora en formación por el posgrado que cursamos.


Zacatecas, Zac..

ARRAIGO EN PROPIO DOMICILIO O EN EL DE OTRA PERSONA

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.


Toda sociedad requiere forzosamente para su sana convivencia, de la existencia de normas mínimas de diversa índole que marquen la pauta a seguir conforme a los actos y acciones de cada uno de los que en ella nos encontramos, para evitar hasta donde sea posible conflictos entre la población.



Ahora bien, virtud a que la sociedad misma está compuesta de seres humanos cambiantes, no puede ser ajena a dicho devenir, por lo que ante tal situación, lo que hoy es mañana deja de ser, es decir, que forzosamente se necesitan dichas normas para la mejor convivencia social, derivado del cambio natural de la sociedad en su conjunto, estén en continua adecuación a las necesidades de quien las creó, siempre con miras a mejorar y para beneficio de la sociedad.



Lo anterior es el motivo por el cual en el caso concreto que nos ocupa, en nuestra Entidad no fue la excepción al respecto, realizando una reforma a todo un sistema de aplicación de justicia penal en su rama del derecho penal, y concretamente en su aspecto adjetivo, pasando de ser un sistema de índole inquisitivo a uno de carácter acusatorio, cuyas principales características distintivas lo son: la oralidad y la publicidad.



Dentro de una de las reformas que se realizaron a la normatividad jurídica párrafo anterior referida, se encuentra lo relativo al ámbito de las medidas cautelares, las cuales se encuentras contenidas en la actualidad en el artículo 9° en un primer momento, dentro del Capítulo de “Disposiciones Generales”, concretamente en el Capítulo I sobre “Principios, derecho y garantías”, y de una manera más desarrollada en el Título VI titulado “Medidas cautelares”.



En las medidas cautelares contempladas en nuestra Legislación Penal Adjetiva Local, concretamente en su artículo 208 fracción VI, encontramos lo referente al “arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga”, tal y como a continuación se aprecia, cito textual:



“Artículo 208.- A solicitud del Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del

artículo 216 de este Código;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la

autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar

violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. EL ARRAIGO DOMICILIARIO, EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL JUEZ DISPONGA;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el

imputado;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión, y

XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX.

Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.”



Ahora bien, no habrá que dejar de señalar que si bien es cierto todas las medidas cautelares en sí mismas causan una molestia a las personas a quienes se les aplica, sin embargo, lo concierne al “arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga”, no obstante que como medida precautoria sirve para preservar la eficacia de la consignación y, en su caso de la sentencia definitiva condenatoria, al impedir entre otras cosas que el indiciado se dé a la fuga y con ello se propicie la impunidad, por la simple naturaleza e implicación de la misma, ha sido motivo de múltiples discusiones, sobre todo en lo concerniente al respeto irrestricto a las Garantías Individuales de toda persona, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trátese o no de indiciado, donde además, en este nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatoria, contrario a lo que anteriormente sucedía, “toda persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario” (Principio de Inocencia), es decir, que ahora no por el simple hecho de que se considere a una persona como presunto responsable de la comisión de un delito, dará derecho a privarlo de la libertad de tránsito y de su libertad personal, aunque este no lo sea en un Centro de Readaptación Social, salvo que se encuentre debidamente fundado y motivado por Autoridad competente.



Así las cosas, el Dr. Walter Raña Arana en su obra “El arraigo como instrumento jurídico que limita el valor y el derecho a la libertad de locomoción” define genéricamente el concepto de arraigo en materia penal como “…la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisión preventiva”, mientras que de manera más concreta al tema que nos ocupa, Marco Antonio Díaz de León en su obra denominada: “El arraigo y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica en el Código Federal de Procedimientos Penales”, define el arraigo domiciliario como concepto que “…denota al mismo tiempo la esencia de la medida cautelar de manera personal (arraigo) y el lugar donde debe cumplirse, que no debe ser otro que el del domicilio del inculpado, no el que pretenda designar el Ministerio Público…”, entendiendo por dicha conceptualización, que el domicilio de toda persona física corresponde normalmente al lugar en que reside de forma habitual, y no que el arraigo domiciliario tenga por finalidad el de ocultar e incomunicar al indiciado en algún sitio diferente a éste.



Por lo que una vez lo anterior, ante el conocimiento general de los conceptos tanto de “arraigo” como de “arraigo domiciliario”, es menester el momento para referirnos al respecto a dicha medida cautelar dentro de nuestro ámbito local penal de aplicación, señalando al respecto, que tal y como anteriormente se afirmó, dicho concepto se encuentra referido en nuestro Código Adjetivo Penal del Estado en su artículo 208 fracción VI, pero sin embargo, no haciendo mayor alusión sobre dicho tópico, sólo refiriendo de manera general diversas indicaciones procedimentales sobre las diversas medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, abriendo consecuentemente dicha situación la amplísima posibilidad de que tanto el Ministerio Público así como el Juez de la materia, e incluso el inculpado a través de su abogado defensor, interpreten dicha disposición a su leal saber y entender, lo que definitivamente puede generar una álgida discusión legal al respecto, sólo siendo factible resolverlo a través de la interpretación de la norma jurídica procesal penal, a través de las Autoridades jurisdiccionales competentes.



Ahora bien, respecto a lo dispuesto en la segunda parte de la redacción de la fracción que nos ocupa, habrá que referir la posibilidad que el mismo concede de que el arraigo lo sea, en caso de no ser en su propio domicilio (aunque esto es lo más típico según señalamos párrafo superior), en caso contrario, bajo la custodia de otra persona, faltando especificar al respecto las características que deberá tener ésta; incluso abriendo la posibilidad a que el arraigo domiciliario se lleve, ya sea con vigilancia de quien el Juez disponga o sin ella, bajo los requisitos legales que para tal efecto se deberán determinar con precisión y sobre todo bajo el Principio de Legalidad, interpretados y aplicados por la Autoridad competente, es decir, el Juez Penal correspondiente.



Concluyendo de todo lo anterior, que ante la medida cautelar que nos ocupa, ésta será valorada en cuanto a su legalidad y utilidad, así como su aplicación justa y apegada a los principios rectores constitucionales, desde mi muy particular punto de vista, dependiendo del lado de la misma en que nos encontremos, es decir, que diferente será la visión sobre ella si somos parte acusada o acusadora, e incluso Ministerio Público o Juez Penal, siendo por tanto, práctica y realmente imposible ejercer sobre ella una definición objetiva con tintes de valoración, pues por todo lo anterior, se presta dicha situación a condiciones subjetivas.


Zacatecas, Zac..

ORALIDAD Y ESCRITURA EN EL PROCESO PENAL

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.



Hablar del tema de oralidad y escritura dentro del proceso, es hacer alusión a principios procesales, los cuales son definidos como “premisas máximas o ideas fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones del derecho procesal”, constituyendo el origen y la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, teniendo como una de sus principales funciones, la de suplir lagunas o ambigüedades que puedan presentarse.



Dentro de dichos principios podemos enumerar los de inmediación, concentración, publicidad, motivación, oralidad y escritura entre otros; abordando en el presente trabajo, el enunciado en último y penúltimo término, a saber: el PRINCIPIO DE ORALIDAD Y ESCRITURA.



No obstante lo anterior, es de hacer notar al respecto de los principios generales de derecho párrafo procedente enunciados, regularmente aceptados como tales, que para algunos autores existen dos de ellos que no deberían de ocupar dicha categoría, como lo serían el principio de inmediación y el que ahora nos ocupa (oralidad y escritura), virtud de que no son principios generales del proceso, sino principios del proceso, esto por cuanto no se aplica a todos en general, sino a aquellos que lo requieran, como lo sería el caso específico de los juicios orales.



Así las cosas, dicho principio (oralidad y escritura) se encuentra compuesto, en el cual, el primero de ellos consiste en el predominio de la palabra hablada sobre la escrita, cobrando vital importancia y lógica dicha situación, ya que si nos remontamos a los orígenes de la humanidad, deberemos recordar que la forma natural de comunicación entre los seres humanos es el lenguaje verbal o “hablado”; por lo que las diversas formas de escritura desarrolladas por civilizaciones antiguas y modernas solamente le complementaron pero no lo sustituyeron.



Sin embargo, dicha afirmación párrafo anterior vertida, no pretende restarle importancia a la forma de comunicación escrita, máxime cuando en nuestro país, como en muchos otros como sobre todo de América Latina, ha pasado desapercibida la superioridad del lenguaje verbal sobre el escrito como medio de comunicación, al tratarse de la impartición de justicia, siendo incluso hoy día necesaria sólo por mencionar un caso, en el proceso oral para preparar el tratamiento del proceso.



Lo anterior es así, pues no habrá que olvidar que la tradición jurídica de todos los países latinoamericanos ha estado ligada al derecho romano, el cual nos llevó a adoptar un sistema de justicia denominado “inquisitivo”, mediante los cuales la forma de plasmar el resultado de las investigaciones ha sido la escritura, la cual ha servido en el proceso, para documentar lo que ocurre en la audiencia.



Ahora bien, ello nos conduce a deducir en un primer momento, que ni el principio de oralidad ni el de escritura en los actos procesales se cumplen de manera total, es decir, que en realidad no existen sistemas puramente orales o escritos, ya que en la mayoría de los casos se combinan, esperando sirva de ejemplo, lo anteriormente vertido.



Importante es referir que en un proceso oral la escritura sólo funciona como medio de documentación -no de comunicación-; es decir, las actas no pueden ser esenciales para la decisión y efecto de dictar la sentencia, ya que el juez debe limitarse sólo a lo visto y oído de forma directa.



Sin embargo, como se refería anteriormente, en nuestros países latinoamericanos, hasta el día de hoy predomina marcadamente la tendencia a la utilización del sistema escrito, dejando poco lugar para la oralidad, lo cual no obstante lo anterior, se empieza a visualizar en el horizonte no tan lejano, concretamente en el ámbito del derecho penal, en el cual se ha trabajado para cristalizar dicha opción, al grado que en muchos países latinoamericanos como lo serían: Chile, Argentina, Bolivia y Colombia, entre otros, dicha situación ya es una realidad.



Dentro del listado de países latinoamericanos para los cuales ya es una realidad la utilización de los juicios orales en materia penal, se incluye nuestro país, ya que en diversas entidades federativas, entre ellas Nuevo León, Chihuahua, Oaxaca, Morelos y por supuesto Zacatecas, ya se utiliza dicho sistema; incluso a nivel federal, ya que el legislador constitucional estableció que debe adoptarse el Sistema Acusatorio Oral, reformando para dicho efecto varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado el 18 de junio del 2008 en el Diario Oficial de la Federación.



Lo anterior nos conduce irremediablemente, al utilizar el Sistema Procesal Oral, a combinar la expresión oral con la escrita, así como en una serie de implicaciones sobre la forma de actuación de quienes intervienen en él, como son el Juez, las partes y los abogados; lo cual implica necesariamente modificaciones al sistema de impugnación, a la iniciación, desarrollo y terminación de los procesos.



JUEZ.

Así las cosas, en cuanto al juzgador como una de las partes intervinientes en un juicio penal oral, éste debe caracterizarse sobre todo por el poder y la autoridad que debe de tener al momento de la realización de una audiencia de juicio, de tal forma que realmente represente la investidura que ostenta, sobre todo en materia disciplinaria y procesal, como lo sería de dirección, lo cual le debe permitir en cada audiencia el mantener el orden, auxiliar a las partes y conducirlas para evitar que se pierdan en la litis planteada; procurar que el proceso se encuentre libre de vicios que a la larga puedan conducir a alguna(s) nulidad(es), desechar solicitudes improcedentes, dar un trato igualitario a las partes, admitir o desechar pruebas, etc.; en una palabra, todo aquello que tenga que ver con su ámbito de conductor y autoridad dentro de un juicio, ya que en caso contrario, dicha actividad está condenada al fracaso rotundo, sin que todo lo anterior signifique que se pretende convertir al juzgador en un dictador, pero sí, en un director del proceso, ya que el éxito de dicha empresa dependerá de ello.



PARTES.

En cuanto al rol que deberán jugar ambas partes dentro de los juicios orales penales, éstos tienen como principal papel, aunque parezca un tanto ideal, el colaborar en todo momento para la búsqueda de la justicia, es decir, el poner todo lo que éste a su alcance, sobre todo a través del conducirse con honestidad y verdad, para encaminar al juzgador en la búsqueda de la verdad real y jurídica, basada principalmente en la justicia, y por ende, la solución de la litis.



De lo anterior se concluye, en cuanto a la aportación que las partes deben de realizar dentro del proceso, que deben de basarse principalmente en los principios de colaboración con la autoridad, pero con un gran compromiso en el principio de moralidad, al evitar la alegación de hechos falsos, la no misión de datos que pudieran resultar trascendentes para una mejor y pronta solución del conflicto, la asistencia puntual a las audiencias en que tenga que estar presente, etc..






ABOGADOS.

Dentro de este análisis de participación tripartita, he querido mencionar en último término, el papel que los abogados debemos jugar dentro del proceso penal oral, virtud a ser el papel que generalmente nos corresponde realizar en dichas audiencias.



Así las cosas, podemos visualizar la justificación del papel del abogado dentro de un proceso penal oral, sobre todo en tres razones principales:

a).- Ante la complejidad de las leyes que dificultan su conocimiento y comprensión, en el cual se presupone que el abogado como perito en el derecho, tendrá la capacidad y conocimientos suficientes para salir adelante dentro de un juicio oral penal y todo lo que conlleva, y por ende, de ayudar a su cliente, quien deposita en él su confianza.



Esto es contrario a lo que al efecto se establecía antes de la reforma que se realizara en materia procesal penal, refiriéndome concretamente al hecho de que anteriormente, no se requería ser abogado para aparecer como defensor de un inculpado, ya que bastaba con que quien defendiera a un imputado fuera persona de su confianza, lo que trajo como una consecuencia negativa en muchos casos, una mala defensa legal y por ende, la condena del inculpado.



b).- La aplicación del principio de igualdad entre las partes ante la ley, buscando con ello equilibrar la muchas veces desigual lucha entre entes desiguales, sobre todo en el ámbito económico.



c).- Y finalmente, la ayuda que deben de brindar (al igual que se mencionó con las partes) a los órganos jurisdiccionales como colaboradores de éstos, con miras a la búsqueda y encuentro de la justicia, tomando en cuenta que al igual que el juzgador, tiene el conocimiento de la Ley de la materia, al ser perito de la misma.



Ahora bien, en el proceso actual de enjuiciamiento penal oral, se requiere que el abogado tenga un contacto directo con el juez y las partes, que se exprese verbalmente ante ellos y ante el público presente en las audiencias. Como consecuencia de esto, debe conocer profundamente el caso y la legislación procesal y sustantiva para realizar bien su defensa y fundamentalmente para mantener su prestigio como profesional, todo lo cual se logra fundamentados en las reglas de la ética; contrario a lo que en muchos de los casos se realizaba dentro del proceso inquisitorio, en el cual preparaba las alegaciones en su oficina, no comparecía a los juzgados porque generalmente enviaba los escritos con un asistente o con el mismo cliente; trayendo como consecuencia lo anterior, esa desvinculación y su colaboración mínima con la justicia, disminuyendo notablemente su percepción del caso y por el contrario, aumentando las dificultades de comprensión entre él y el juez, lo cual crecía diariamente.



Consecuencia de todo lo anterior, en ese análisis comparativo entre el juicio escrito y el oral en relación con el abogado, que en este último sistema de juicio se requiere incluso de un cambio de perfil de los peritos en derecho, ya que como ha quedado precisado, deberán de convertirse más en colaboradores del juzgador para una pronta aplicación de la justicia, desplazando al abogado que en muchos casos, por desgracia, sólo se dedicaba a ganar dinero, enredar el proceso en beneficio de su cliente, triunfar a toda costa y atacar personalmente al juez que no concordaba con su criterio.




CONCLUSIONES.

De todo lo antes expuesto podemos concluir, que dentro de los principios generales o no del proceso, encontramos el de escritura y oralidad, el cual es importante hoy día, concretamente en la materia que nos ocupa, al encontrarse en boga lo referente a los juicios orales penales, en diversos países de Latinoamérica y en el nuestro propio.



Sin embargo, no habrá que olvidar que no obstante lo anterior, es difícil que encontremos un solo estilo dentro del ámbito de la aplicación de la justicia, ya que por lo general se encuentran combinados.



Además de lo anterior, conviene recordar que al implementarse el nuevo Sistema de Justicia Penal en nuestro país y más concretamente en nuestra Entidad, ello conlleva un cambio en la mayoría de los órdenes que tradicionalmente se venían manejando con el sistema inquisitivo, desde el ámbito adjetivo, hasta el comportamiento de las partes que intervienen en dichos juicios, cobrando vital importancia al respecto, lo referente a los abogados por ser la profesión que abrazamos.



Zacatecas, Zac..

BIENVENIDA

Hablar del nuevo sistema procesal acusatorio penal o como comúnmente se le conoce, de los juicios orales en nuestro país, es un tema de actualidad que provoca los más diversos comentarios al respecto, tanto por estudiosos del derecho, como por la sociedad misma, quienes empiezan a valorar dicho sistema, en razón de la aplicación y sobre todo la efectividad o no que ellos visualizan sobre dicha situación.



Es en ese tenor que el suscrito, me he permitido crear el presente blogg denominado: “Juicios Orales en México”, con la finalidad de verter mis opiniones al respecto como licenciado en derecho y por lo tanto, inmerso en dicho mundo jurídico, y sobre todo, por la formación académica que actualmente desarrollo, a saber, el cursar los estudios de Maestría en Juicios Orales en la Universidad Autónoma de Durango, Campus Zacatecas, no sin advertir que las opiniones que al respecto encontrarán aquí vertidas todas aquellas personas que me honren con visitar el presente espacio, son estrictamente académicas, las cuales reflejan una opinión personal que dista mucho, consciente lo estoy, de ser absolutas, y sí por el contrario, perfectibles, situación por lo cual desde éste momento agradezco a todas las personas que así lo tengan a bien, me envíen sus comentarios respecto de los temas aquí plasmados, que indiscutiblemente mucho me ayudarán a crecer.



Esperando por tanto, sin afán de presunción alguna de mi parte y sí una enorme humildad al respecto, que éste espacio nos ayude mutuamente a enriquecernos, entre todas aquellas personas que el tema les interese y nos regalen de su valioso tiempo para mejorar el mismo.



Sin más, reciban un saludo de mi parte y bienvenidos al blogg.



Atentamente.

 

El Autor.

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.











Zacatecas, Zac..