viernes, 27 de agosto de 2010

EL AMPARO Y LOS JUICIOS ORALES

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.



Basados en el principio de que todo cuanto existe en la vida está expuesto al devenir, entendido éste como el cambio necesario que todo cuanto existe sufre, no siendo ajeno a dicha realidad la sociedad, compuesta por seres humanos, quienes nos encontramos en un continuo cambio, siempre buscando nuestro bienestar, cambios que satisfagan y favorezcan nuestras necesidades, es que nos encontramos inmersos, concretamente dentro del ámbito jurídico en nuestro país, y más específicamente en lo que se refiere al ámbito del sistema de justicia penal, a dicho cambio, el cual se realiza al pasar del sistema inquisitivo al acusatorio penal o como algunos autores lo denominan, sistema acusatorio con tendencia adversarial.



Sin embargo, el cambio que ahora poco a poco se está gestando, se enfrenta a una reacción lógica y hasta cierto punto comprensible, derivada de la naturaleza humana misma, como lo es, la resistencia de ciertos sectores de la población y concretamente dentro del ámbito jurídico a dicho cambio, lo cual pudiera ser generado en muchas de las ocasiones por el miedo a enfrentar lo desconocido como profesionistas del derecho, o incluso, por sentir cierta desventaja ante el no dominio de dicho sistema en comparación con las nuevas generaciones de abogados, al haber sido formados en el primero de los casos en el sistema anterior (inquisitivo).



No obstante lo anterior, el problema referido que enfrenta en la actualidad el sistema acusatorio penal en nuestro país, sin necesidad de caer en un tinte de indiferencia o menosprecio, no es desde mi particular punto de vista de los más complejos que hay que superar, toda vez que existen problemas que incluso, dentro del vocabulario jurídico procesal pudiéramos denominar de fondo, que tienen que ver con la falta de visión de las autoridades competentes y responsables del análisis, estudio y operatividad del cambio que nos ocupa, concretamente ante la falta de previsión (así lo considero) de que el implementar un cambio de fondo en el sistema jurídico penal como el que se ha gestado legalmente hablando, no representa una modificación jurídica aislada, sino que por el contrario, dentro del andamiaje jurídico, las diversas ramas del derecho se relacionan entre sí, ya lo sea de forma directa o indirecta, pero relación al fin.



Como prueba de lo anterior, me referiré en este caso concreto por razones obvias, a la problemática a la que se enfrentan tanto los doctrinarios, pero sobre todo los litigantes en el campo de su ejercicio profesional, al querer compaginar el procedimiento y los principios del Sistema Acusatorio Penal, con lo que a su vez se establece en una de las figuras jurídicas de las cuales nos sentimos orgullosos los mexicanos, al haber sido creada por el jurista mexicano Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, mediante el Proyecto de Constitución para el “Naciente País de Yucatán”, el 31 de marzo de 1841, perfeccionado el 21 de mayo de 1847 por Mariano Otero y utilizada por vez primera el 13 de agosto de 1849, al resolverse el juicio promovido por Manuel Verástegui, por violaciones a sus garantías, del cual conoció el juez de Distrito Pedro Zámano, el cual manifestara que no obstante la inexistencia de una Ley, se vería en la necesidad de otorgarlo, porque así lo exigía el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847; figura jurídica a través de la cual como se puede advertir, se protege a los gobernados frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, refiriéndome efectivamente, al Juicio de Amparo.



Afirmo esto, pues basta con dar un breve recorrido entre el Juicio de Amparo y el Sistema Acusatorio Penal, para advertir con meridiana claridad la existencia de figuras distintas en los procedimientos, así como la incompatibilidad de algunos de los principios de ambos sistemas, originando una flagrante contradicción, la cual muchas veces en la práctica se vuelve insuperable, ocasionando esto, un verdadero problema jurídico procesal que debió de haberse previsto con la pertinencia necesaria por la autoridad que le hubiese correspondido hacerlo, situación que los hechos nos refieren no sucedió, tal vez por desconocimiento, por indiferencia o por premura, o incluso, por todas las anteriores.



A efecto de lo anterior, veamos sólo como ejemplo ilustrativo algo de lo referido:



a).- Dentro de los principios con que cuenta el Juicio de Amparo, nos encontramos con el denominado “Principio de estricto derecho”, el cual significa que la sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras; lo cual hasta éste punto pudiera pensarse que es acorde con lo que en unos instantes se plasmará respecto a uno de los principio del sistema acusatorio penal (“Principio de contradicción”); sin embargo, dicha apreciación termina en el momento en que dentro de dicho principio del Juicio de Amparo se refiere el que se admiten excepciones a lo antes vertido, al plasmarse la suplencia de la queja deficiente a favor del quejoso.



El principio del Juicio de Amparo párrafo anterior referido, encuentra oposición en su similar dentro del Sistema Acusatorio Penal, denominado “Principio de contradicción”, el cual supone la posibilidad que tienen las partes en el proceso para sustentar sus planteamientos mediante la aportación de pruebas, de discusión o de debate, así como la argumentación final previa a la decisión final del juzgador; es decir, en igualdad de circunstancias, sin que ninguna de ellas se vea favorecida por la autoridad, lo cual significa que en observancia a éste principio, el juez no interviene en el Sistema Acusatorio Penal en la actuación probatoria, salvo contadas excepciones y con fines exclusivamente de esclarecimiento.



De lo anterior se observa la contradicción existente entre ambos principios (sólo como muestra de lo vertido) que rigen tanto al Juicio de Amparo, así como al Sistema Acusatorio Adversarial Penal.



b).- En lo que respecta a discrepancias en el procedimiento entre ambas figuras jurídicas, las cuales incluso se han presentado en la vida práctica real nos encontramos como ejemplo el siguiente caso:



“La tesis anterior, contiene un criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en materias penal y administrativa, correspondiente al estado de Oaxaca, derivado del amparo en revisión 292/2008, que sirve de precedente al amparo número 287/2008 en materia penal, del cual se anexa expediente electrónico (ANEXO 9), revisión principal 417/2008, recurrente Felipe Ruiz Dolores, cuya resolución se anexa al presente (ANEXO 1) y se analizará a continuación:



ANTECEDENTES

1. El recurrente demandó el amparo y protección de la justicia federal contra actos del Juez de Garantía y Director del Reclusorio con Residencia en Matías Romero, Oaxaca, actos que estimó violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



2. El asunto se turna y radica en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, residente en Salina Cruz, Oaxaca. El Juez dicta sentencia y sobresee en el Juicio de Garantías respecto al acto reclamado al Director del Centro de Readaptación Social y negó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto reclamado (auto de sujeción a proceso) al Juez de Garantía mencionado.



3. El quejoso, inconforme con la resolución anterior, interpone recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado, y agotado el trámite se turnan los autos a la ponencia del Magistrado Marcos García José, quien resuelve que era innecesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida así como los agravios expresados al advertirse una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo cual ameritaba la reposición del procedimiento.



4. Tal violación la hace consistir en que el Juez de Garantía al rendir su informe justificado, aceptó el acto reclamado y en apoyo a su informe remitió al Juez de Distrito copia certificada de la transcripción del auto de sujeción a proceso (acto reclamado) y un DVD que contenía la videograbación de la audiencia de ley, argumentando que es admisible como prueba el DVD, sin embargo de una interpretación del artículo 33 del Código Procesal Penal de Oaxaca concluye que el DVD es un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo como la documental, y para que el juez y las partes se impongan de su contenido es necesario ordenar su desahogo, esto es, llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados, para que el juzgador y las partes verifiquen su contenido y se impongan del mismo y que el resolutor analice la constitucionalidad del acto reclamado, con base en las grabaciones ahí contenidas.



Como se podrá advertir, la interpretación del Tribunal Colegiado contempla varias consideraciones cuyo análisis resulta importante:



1ª. Según el artículo 78 de la Ley de Amparo, corresponde al Juzgador recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para recabar el asunto sometido a su conocimiento. Se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 17/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 108, tomo V, febrero de 1997, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, de rubro: “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO”.



Se advierte la facultad de investigación del Juez de amparo quien tiene la obligación de recabar oficiosamente pruebas que no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, así como dejar constancias en autos de que así se hizo. Lo anterior se contrapone con los principios del sistema penal acusatorio, ya que en este el Juez no está facultado para ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer ni interrogar a los testigos ni a las partes, ya que prevalece la verdad legal sobre la verdad histórica.



2ª. El disco compacto en formato DVD que contenga la audiencia de ley, puede ser utilizado para analizar el acto reclamado, sin embargo, el Juez de Distrito debió preparar el desahogo de esa prueba con las formalidades de la inspección ocular, a efecto de brindar certidumbre jurídica a las partes y ordenar oficiosamente la reproducción del DVD por ser un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo. Sustentan lo anterior en la tesis número 2ª. XLV/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 103, tomo V, abril de 2007, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta cuyo rubro es “VIOLACIÓN PROCESAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, PERO NO SE TUVO A LA VISTA EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, CUYOS TÉRMINOS TRASCIENDEN AL RESULTADO, EL JUEZ DEBE RECABARLO, Y SI NO LO HIZO, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.”



De aquí se advierte que subsiste la obligación de transcribir todo su contenido (en realidad se obliga al Juez de Distrito a transcribir dicha audiencia, y es por eso que a su vez traslada esa obligación al Juez de Garantía, con toda la problemática que ello conlleva en cuestión de costos, de poca practicidad, de retomar los vicios del sistema escrito y la propia dificultad que emana de tales prácticas).



3ª. A foja 35 de la resolución, se contiene el siguiente párrafo “[…] De ahí que en el juicio de garantías, surja la necesidad de que consten por escrito los aspectos fundamentales de dicha audiencia, lo cual permitirá al órgano de amparo analizar la constitucionalidad del acto reclamado, a pesar de que en el nuevo proceso penal predomine el principio de oralidad, pues no deben confundirse las distintas formalidades y principios procesales que rigen al nuevo proceso penal estatal, con las que continúan vigentes para el juicio de amparo indirecto, ya que estas no han sido modificadas por reforma alguna; claro está, sin que ello impida al juzgador de garantías tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas vigentes que rigen el juicio de amparo.



El Tribunal Colegiado externa en dicho párrafo el desfase que existe entre el sistema acusatorio adversarial y el juicio de amparo, “tratando de que se compatibilicen en la medida de lo posible”, (tarea francamente difícil desde un punto de vista personal, ya que el juicio de amparo indirecto en materia penal tiene principios diversos a los principios del sistema acusatorio, a más de que el amparo fue creado específicamente en un sistema mixto de tendencia inquisitiva), destaca prácticamente que no se pueden desatender las disposiciones de la ley de amparo aunque sean contrarias a la de la ley procesal del sistema acusatorio (con el pretexto de no existir reforma alguna), y se le da a la ley de amparo un peso por encima de las disposiciones que pudiera contener la ley del sistema acusatorio, no obstante que la Suprema Corte de Justicia de México ha interpretado que en el sistema jurídico Mexicano existe la supremacía de la Constitución, seguida de los tratados internacionales y posteriormente en el mismo plano de igualdad se encuentran las leyes locales y federales, siendo menester precisar que la Ley de Amparo es una ley reglamentaria de dos artículos de la Constitución, y por tanto secundaria, y es la Constitución la que instituye el sistema penal acusatorio, entonces ¿cuál ley debe superponerse a cuál?.”



De lo anterior se puede advertir otro ejemplo más (ahora sí ya actualizado y trasladado a la vida práctica), de que en la implementación del sistema acusatorio penal en nuestro sistema jurídico, no se tomó en consideración la necesidad real de tratar de compaginar hasta donde fuera posible todo el andamiaje jurídico vigente, entre ellos, el Juicio de Amparo y todo lo que el mismo implica, con la consecuente dificultad real, sobre todo para los litigantes, ya que para los responsables de la creación y modificación de las normas jurídicas, tal pareciera que “cumplieron con su obligación” al realizar las reformas que propiciaron el que se implemente el sistema acusatorio penal, sin embargo cuestiono, ¿realmente ello sucedería?.



Análisis independiente, aunque no por ello fuera del contexto que nos ocupa, merece el caso práctico que se plasmó párrafos precedentes, en el cual se resume a advertir la incompatibilidad que existe entre los principios que rigen el sistema acusatorio penal y el juicio de amparo, los cuales en ocasiones se vuelven irreconciliables y hasta contradictorios y opuestos como en el caso concreto en comento, al advertir la oposición entre el “principio de oralidad” con la necesidad de constancia de actuaciones judiciales por escrito en el juicio de amparo; así como el “principio de contradicción” con el “principio de estricto derecho”, del sistema acusatorio penal y el juicio de amparo, respectivamente.



Relevancia procesal cobra lo anterior, ya que como en el ejemplo que ahora se comenta, se agrava y dificulta la aplicación de los principios del Juicio de Amparo dentro del ámbito del sistema acusatorio penal, a la vez que causa incertidumbre entre los litigantes así como entre los juzgadores mismos, al no tener con certeza la respuesta clara a cuál de los principios deberán de aplicar en casos concretos como el que se refiere.



Lo anterior se agrava y complica, cuando estamos advirtiendo en la práctica como ahora se aprecia, que los juzgadores federales (como en el caso concreto sucede), siguen aplicando por encima de los principios del sistema acusatorio penal, lo que contempla la ley que durante tanto tiempo han manejado, como lo es la Ley de Amparo y los principios que en ella se consagran (razón entendible hasta cierto punto, pues es lógico suponer, que aplicarán lo que dominan y no algo que, tal vez, ni siquiera conozcan), apreciándose nuevamente la resistencia al cambio.



Sin embargo, los problemas jurídicos aquí no terminan, ante la aplicación que realizan los juzgadores federales de los principios del juicio de amparo (como aquí sucedió) por encima de los principios del sistema acusatorio penal, toda vez que ello no tendría mayor repercusión, si se tratara de la elección de aplicatoriedad de dos leyes con igual rango dentro de la jerarquía de normas jurídicas consagrada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (no obstante que incluso en dichos casos de elección de aplicación entre dos normas de la misma categoría y rango, existe el criterio de que prevalece la particular sobre la general); sin embargo, en estricto derecho, observancia a nuestra Carta Magna y según lo establece la doctrina jurídica desde el mismo Hans Kelsen, ninguna norma secundaria deberá de contradecir lo previsto en la Constitución Federal, so pena que de así suceder, prevalecerá por encima de aquella, ésta; es decir, que en estricto apego a derecho, considero que los jueces federales deberían de aplicar los principios del sistema acusatorio penal por encima de los del Juicio de Amparo, por encontrarse aquel consagrado en la misma Constitución, mientras que si bien es cierto el Juicio de Amparo tiene sustento también en la Constitución, los principios que se aplican derivan de su Ley secundaria (Ley de Amparo). Por lo tanto, ¿cómo solicitar a jueces federales que vigilen el cumplimiento de lo contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando son ellos mismos cuando como en el caso que nos ocupa la violan?.



No obstante lo anterior, entiendo que sencillo parece teórica y doctrinalmente hablando mi afirmación al respecto; sin embargo en la práctica, en razón a la verdad no lo es tan sencillo mientras no se traten de adecuar dichas normatividades, compaginando las mismas hasta donde sea posible, sin trastocar el espíritu final de ambas figuras jurídicas, para una real efectividad y practicidad en su aplicación, y abonar con ello en derribar las barreras y obstáculos que ya de por sí existen en la actualidad con el tema de la aplicación del sistema acusatorio penal, situación que como se refiere, implica la primera gran dificultad, pero que sin embargo, alguien tendrá que dar el primer paso si realmente se pretende avanzar al respecto, y creo que debemos de ser quienes de alguna forma nos interesan dichos temas jurídicos, los que iniciemos con estudios e investigaciones profundas y aportemos soluciones, pues ese debe de ser nuestro papel si realmente nos preciamos de ser investigadores, aunque ahora en formación por el posgrado que cursamos.


Zacatecas, Zac..

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