viernes, 27 de agosto de 2010

ARRAIGO EN PROPIO DOMICILIO O EN EL DE OTRA PERSONA

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.


Toda sociedad requiere forzosamente para su sana convivencia, de la existencia de normas mínimas de diversa índole que marquen la pauta a seguir conforme a los actos y acciones de cada uno de los que en ella nos encontramos, para evitar hasta donde sea posible conflictos entre la población.



Ahora bien, virtud a que la sociedad misma está compuesta de seres humanos cambiantes, no puede ser ajena a dicho devenir, por lo que ante tal situación, lo que hoy es mañana deja de ser, es decir, que forzosamente se necesitan dichas normas para la mejor convivencia social, derivado del cambio natural de la sociedad en su conjunto, estén en continua adecuación a las necesidades de quien las creó, siempre con miras a mejorar y para beneficio de la sociedad.



Lo anterior es el motivo por el cual en el caso concreto que nos ocupa, en nuestra Entidad no fue la excepción al respecto, realizando una reforma a todo un sistema de aplicación de justicia penal en su rama del derecho penal, y concretamente en su aspecto adjetivo, pasando de ser un sistema de índole inquisitivo a uno de carácter acusatorio, cuyas principales características distintivas lo son: la oralidad y la publicidad.



Dentro de una de las reformas que se realizaron a la normatividad jurídica párrafo anterior referida, se encuentra lo relativo al ámbito de las medidas cautelares, las cuales se encuentras contenidas en la actualidad en el artículo 9° en un primer momento, dentro del Capítulo de “Disposiciones Generales”, concretamente en el Capítulo I sobre “Principios, derecho y garantías”, y de una manera más desarrollada en el Título VI titulado “Medidas cautelares”.



En las medidas cautelares contempladas en nuestra Legislación Penal Adjetiva Local, concretamente en su artículo 208 fracción VI, encontramos lo referente al “arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga”, tal y como a continuación se aprecia, cito textual:



“Artículo 208.- A solicitud del Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del

artículo 216 de este Código;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la

autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar

violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. EL ARRAIGO DOMICILIARIO, EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL JUEZ DISPONGA;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el

imputado;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión, y

XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

La víctima, para la protección y restitución de sus derechos, podrá solicitar las medidas cautelares previstas en las fracciones I y IX.

Salvo los casos de procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 195 de este Código.”



Ahora bien, no habrá que dejar de señalar que si bien es cierto todas las medidas cautelares en sí mismas causan una molestia a las personas a quienes se les aplica, sin embargo, lo concierne al “arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga”, no obstante que como medida precautoria sirve para preservar la eficacia de la consignación y, en su caso de la sentencia definitiva condenatoria, al impedir entre otras cosas que el indiciado se dé a la fuga y con ello se propicie la impunidad, por la simple naturaleza e implicación de la misma, ha sido motivo de múltiples discusiones, sobre todo en lo concerniente al respeto irrestricto a las Garantías Individuales de toda persona, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trátese o no de indiciado, donde además, en este nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatoria, contrario a lo que anteriormente sucedía, “toda persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario” (Principio de Inocencia), es decir, que ahora no por el simple hecho de que se considere a una persona como presunto responsable de la comisión de un delito, dará derecho a privarlo de la libertad de tránsito y de su libertad personal, aunque este no lo sea en un Centro de Readaptación Social, salvo que se encuentre debidamente fundado y motivado por Autoridad competente.



Así las cosas, el Dr. Walter Raña Arana en su obra “El arraigo como instrumento jurídico que limita el valor y el derecho a la libertad de locomoción” define genéricamente el concepto de arraigo en materia penal como “…la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisión preventiva”, mientras que de manera más concreta al tema que nos ocupa, Marco Antonio Díaz de León en su obra denominada: “El arraigo y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica en el Código Federal de Procedimientos Penales”, define el arraigo domiciliario como concepto que “…denota al mismo tiempo la esencia de la medida cautelar de manera personal (arraigo) y el lugar donde debe cumplirse, que no debe ser otro que el del domicilio del inculpado, no el que pretenda designar el Ministerio Público…”, entendiendo por dicha conceptualización, que el domicilio de toda persona física corresponde normalmente al lugar en que reside de forma habitual, y no que el arraigo domiciliario tenga por finalidad el de ocultar e incomunicar al indiciado en algún sitio diferente a éste.



Por lo que una vez lo anterior, ante el conocimiento general de los conceptos tanto de “arraigo” como de “arraigo domiciliario”, es menester el momento para referirnos al respecto a dicha medida cautelar dentro de nuestro ámbito local penal de aplicación, señalando al respecto, que tal y como anteriormente se afirmó, dicho concepto se encuentra referido en nuestro Código Adjetivo Penal del Estado en su artículo 208 fracción VI, pero sin embargo, no haciendo mayor alusión sobre dicho tópico, sólo refiriendo de manera general diversas indicaciones procedimentales sobre las diversas medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Penal del Estado de Zacatecas, abriendo consecuentemente dicha situación la amplísima posibilidad de que tanto el Ministerio Público así como el Juez de la materia, e incluso el inculpado a través de su abogado defensor, interpreten dicha disposición a su leal saber y entender, lo que definitivamente puede generar una álgida discusión legal al respecto, sólo siendo factible resolverlo a través de la interpretación de la norma jurídica procesal penal, a través de las Autoridades jurisdiccionales competentes.



Ahora bien, respecto a lo dispuesto en la segunda parte de la redacción de la fracción que nos ocupa, habrá que referir la posibilidad que el mismo concede de que el arraigo lo sea, en caso de no ser en su propio domicilio (aunque esto es lo más típico según señalamos párrafo superior), en caso contrario, bajo la custodia de otra persona, faltando especificar al respecto las características que deberá tener ésta; incluso abriendo la posibilidad a que el arraigo domiciliario se lleve, ya sea con vigilancia de quien el Juez disponga o sin ella, bajo los requisitos legales que para tal efecto se deberán determinar con precisión y sobre todo bajo el Principio de Legalidad, interpretados y aplicados por la Autoridad competente, es decir, el Juez Penal correspondiente.



Concluyendo de todo lo anterior, que ante la medida cautelar que nos ocupa, ésta será valorada en cuanto a su legalidad y utilidad, así como su aplicación justa y apegada a los principios rectores constitucionales, desde mi muy particular punto de vista, dependiendo del lado de la misma en que nos encontremos, es decir, que diferente será la visión sobre ella si somos parte acusada o acusadora, e incluso Ministerio Público o Juez Penal, siendo por tanto, práctica y realmente imposible ejercer sobre ella una definición objetiva con tintes de valoración, pues por todo lo anterior, se presta dicha situación a condiciones subjetivas.


Zacatecas, Zac..

No hay comentarios:

Publicar un comentario