viernes, 27 de agosto de 2010

ANÁLISIS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA PENAL EN ZACATECAS

Lic. Víctor Hugo Hernández Reyes.

Maestrante en Juicios Orales.

Universidad Autónoma de Durango.

Campus Zacatecas.



Como de todos es conocido, el denominado “Nuevo Sistema de Justicia Penal en Zacatecas” en el cual se establece entre otras cosas la oralidad en los juicios del orden penal, tuvo que transitar para convertirse en una realidad a través de grandes esfuerzos, no sólo de la autoridad sino de la sociedad misma, la cual participó incluso con la presentación de ponencias y en las mesas de análisis y foros de consulta.



De igual forma, fue necesario para lograr el éxito planeado, el que se consulta a expertos en la materia, tanto sustantiva como adjetiva, tanto nacionales como extranjeros, además de los viajes que integrantes de la Comisión de Análisis realizaran tanto al interior del país, a Entidades Federativas en donde la implementación de un sistema de justicia penal similar al que se pretendía instaurar aquí ya se llevaba a cabo, como lo fueron los Estados de Chihuahua y Morelos, como al extranjero mismo, a países como Chile, Colombia y Estados Unidos; sin olvidar de ningún modo, de consultar con la sociedad misma a quien irían dirigidos dichos cambios, a los profesionistas del derecho y a la institución de educación superior con mayor tradición en nuestra Entidad, como lo es la Universidad Autónoma de Zacatecas.



Todo lo anterior dio como resultado, la reforma sustancial y trascendente del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas, reformas que fueran publicadas mediante el Decreto # 511, publicado el 15 de Septiembre del 2007, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, en el cual se establecía en su artículo primero transitorio, que iniciaría su vigencia el 5 de enero del año 2008 con las modalidades señaladas en el mismo cuerpo normativo.



Así las cosas, en el inter de la “vacatio legis” concedida por la norma legal señalada, se establece y entra en vigor la reforma constitucional federal en materia de justicia, en la cual se modifican diversos artículos como lo fueron 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, siendo publicada el 18 de junio del año 2008, por lo que fue necesario, ante tal situación (me refiero al hecho de que la reforma a la ley secundaria adjetiva penal del Estado fue primero que la constitucional) a propuesta de la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas Lic. Leonor Varela Parga, se propuso adecuar la norma secundaria adjetiva local a las reformas mandatadas a nivel federal a través de la Constitución, procurando con ello, que dichas adecuaciones de la norma secundaria multireferida a la constitucional se realizarán, para que al entrar en operatividad dichas reformas (5 enero 2009), ya se encontraran presentes y vigentes, situación que en efecto sucedió, siendo aprobada y publicada una segunda reforma a la ley adjetiva penal local, mediante el Decreto 231, publicado en el número 5 al número 105 del Periódico Oficial de Gobierno del Estado, en fecha 31 de diciembre de 2008, con la sola finalidad de adecuarla a las reformas constitucionales surgidas posteriormente.



Es por todo lo anterior, que el análisis del trabajo que a continuación realizo se basará en la revisión y determinación a la luz de mi conocimiento, si no obstante que como ya se refirió anteriormente, se realizará una segunda modificación al Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, con la sola finalidad de adecuarla a la Carta Magna reformada en materia de seguridad, dicho objetivo se logró, o si por el contrario, existen disposiciones constitucionales que no fueron observadas por la norma secundaria en comento, y por ende, podrían incluso llegar a ser inconstitucionales.



Así las cosas, inicio con el análisis, refiriendo que así como lo señalara la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la segunda reforma al Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas fue precisamente con la finalidad de adecuarlo a las reformas constitucionales emitidas en materia de seguridad como lo fueron lo relativo al cateo, dado que el artículo 16 párrafo décimo tercero, señala que los jueces de control resolverán de forma inmediata y por cualquier medio las peticiones de medidas cautelares, providencias cautelares y técnicas de investigación, lo que justifica que en la norma procesal se establezca que el cateo puede solicitarse incluso vía telefónica, pero con requisitos claros que se deben llenar, lo cual se contempla en nuestro Código Procesal Penal en los artículos 264 y 264 bis.



La detención en flagrancia de una persona, la cual debe constar en un registro que se levante ex profeso para ello, quien lo hará de inmediato del conocimiento por quien la haya practicado, fundamentada en el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución, la cual se encuentra materializada en nuestro Código en el último párrafo del artículo 204.



Con relación a la medida cautelar de prisión preventiva, el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Federal, se refiere a las medidas cautelares, sobre todo en lo que se refiere a la prisión preventiva la cual dispone que la misma la ordenará de oficio el juez en los delitos que se expresan, lo que hizo necesario reformar los artículos 195, 208 bis, 211, 212 y 212 bis del Código Procesal Penal.



También se observa el cumplimiento con el auto de vinculación a proceso, y lo que a ella concierne, contenido en la Ley Suprema en el artículo 19, mientras que en el Código Procesal penal lo encontramos en la sección décima, artículos 319 y siguientes.



Otros cambios de fondo son los conceptos “cuerpo del delito” y “probable responsabilidad”, considerados en los artículos 16 párrafo segundo y 19 párrafo primero de nuestra Carta Magna antes de su reforma, como supuestos para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de vinculación a proceso, lo cual, con la reforma, la expresión cuerpo del delito se sustituye por el de “hecho que la ley señale como delito”, y la probable responsabilidad, deja su lugar al concepto “probabilidad de que el indiciado lo cometió (el hecho señalado como delito) o participó en su comisión”, lo que se llevó a cabo en los artículos 200, 319 y 321 del Código de Procedimientos Penales de nuestra Entidad.



Otra adecuación que se hizo al Código Procesal Penal del Estado, lo es relativo a agregar en el artículo 413, que el Tribunal una vez terminada la redacción de la sentencia, tendrá que constituirse en la sala de audiencia y leer su contenido, pero ahora, para atender a la reforma Constitucional, también deberá explicar dicha sentencia.



Se regulan también en los artículos 280 bis y 280 ter del Código Procesal Penal, los supuestos en los que pueden intervenirse las comunicaciones privadas, la autoridad que puede pedirla y la que está facultada para concederla.



El artículo 20 apartado B fracción II de la Constitución Federal dispone que entre los derechos de la persona imputada, está el de guardar silencio, lo que así se le hará saber en el momento de su detención y en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, según la fracción III, por lo que se hizo necesario contemplar dicho precepto al código adjetivo penal en el artículo 159.



El apartado C del mismo artículo contempla los derechos de la víctima o del ofendido, entre ellos, el derecho que tienen para que se les brinde apoyo médico, psicológico y legal, contemplado en nuestro código procesal penal en el artículo 142; así como el de ser informado del desarrollo del proceso, a la protección de su identidad y otros datos personales cuando se trata de menores o de delitos considerados como graves, así como de índole sexual; así como a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación, contemplados en el artículo 151.



La reforma que tuvo el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, originó el cambio en cuanto a la autoridad que corresponde la investigación de los delitos, ya que se establece esto al Ministerio Público y a las policías, sin definir de manera clara y contundente a que corporación policiaca en concreto le correspondería, lo cual se encuentra contenida en el artículo 135.



Otra de las adecuaciones que tuvieron que hacerse, es relativo a la justicia restaurativa, así enunciada en nuestro código procesal penal, cuando en la reforma constitucional se establecen como formas alternas de solución, lo que así debió precisarse en el artículo 98.



Todos los anteriores son solamente algunos de los ejemplos palpables y demostrables de que en lo que respecta a la adecuación de nuestro Código Adjetivo Penal, en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observaron dichas adecuaciones, siendo ello como en reiteradas ocasiones lo afirme, el motivo de la segunda reforma al Código en comento, lo que considero que propició el que se cumpliera el objetivo de actualización.



Finalmente, me avoco a revisar si incluso en lo que respecta a los señalamientos de los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional del 18 de junio 2008, determinando que incluso en lo que compete a dichos artículos, también fueron observados por parte del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas.


Zacatecas, Zacatecas

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